Por:Ing. Civ. Pedro pablo Ramírez Peña, MSc
El desarrollo del Derecho Inmobiliario Dominicano inicia con la ley de Registro de Tierras del año 1920, sustituida por la ley 1542 del año 1947, en la cual se impone en nuestro país el Sistema Torrens, al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
A la muerte del Tirano Rafael Leonada Trujillo Molina, ocurrida el 30 de mayo del año 1961, el país tenía alrededor de un 15 % de terrenos titulados. El Consejo de Estado con atribuciones ejecutivas y legislativas, emite La Ley número 5785, de fecha 4 de enero de 1962, que restituyó en justicia a sus auténticos propietarios, unos, y al Estado Dominicano, así como a otros reclamantes, los bienes que fruto del despojo y latrocinio, que fueron acumulados por Trujillo y sus familiares.
La indicada Ley Confisca y Declara Bienes Nacionales todos los teneres, créditos, acciones, y obligaciones que pertenecieron a Rafael Leonada Trujillo Molina, a sus hijos, esposa, madre y otros familiares. Más adelante la indicada ley, fue completada por la Ley número 5924, sobre Confiscación General de Bienes, del 26 de mayo de 1962, que fue dada por el Consejo de Estado, que incluía un fiscal de confiscaciones y un Tribunal Especial de Confiscaciones.
Luego de esas confiscaciones el Estado Dominicano, pasó a ser propietario de alrededor del 65 % de todas las tierras del país. Esas tierras pertenecientes al Estado Dominicano han sido, y siguen siendo invadidas por personas u ocupantes, sin ningún criterio urbanístico. Peor aún, los colindantes propietarios privados de terrenos, también han sido invadidos, bajo el pretexto, por parte de los invasores, de que también son terrenos propiedad del Estado Dominicano.
Cuál es la suerte de estos ocupantes de terreno, propiedad del Estado Dominicano y privado, en razón de que estos ocupantes representan más del 65.00 % de terreno sin titular. Veamos:
No son sujeto de préstamos por las instituciones financieras; y así mismo, El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de La Dirección de Tramitación de Plano, no le recibe los planos arquitectónicos y diseños estructurales, aunque estén debidamente firmados, por profesionales de la Ingenierías y Arquitectura, en consecuencia, por tanto, no lo regula técnicamente.
Los ayuntamientos como gobiernos locales, han sido más pragmáticos, y han creado unidades para tratar los proyectos de construcción, cuyos propietarios no poseen títulos de propiedad, esas Unidades se llaman Dirección de Fiscalización. Esta unidad le cobra arbitrio, y también la regula en cuanto a los Usos de Suelos y Densidades. Estas unidades de fiscalización, no sellan los planos arquitectónicos depositados, luego de la fiscalización le expiden un recibo de pago firmado y sellado. Como señalamos más arriba, el Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones, no les acepta a los interesados, los planos para Revisión y Aprobación Técnica, por carecer del Título de Propiedad.
Proponemos que el Ministerio de la Vivienda, o en su defecto el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, en la Dirección de Tramitación de Plano, constituya un departamento para conocer con fines de aprobación, aquellos proyectos de construcción, cuyos Planos y Cálculos Estructurales, estén realizados y firmados por Ingenieros y Arquitectos, perteneciente al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, Codia.
Estas aprobaciones, por parte de esos departamentos, son del ámbito técnicos únicamente, por tanto, no constituyen derecho de propiedad, únicamente procura que las construcciones, que hoy se Repuntan como Ilegales, pasen a formar parte de las construcciones Técnicamente Fiscalizadas.
Como precedente se tiene, además de la creación de la Dirección de Fiscalización, por parte de los ayuntamientos, la Ley No. 317, de fecha 14 de junio del año 1968, Ley sobre el Catastro Nacional, modificada por la Ley No. 150-14, de fecha 08 de abril del año 2014. Que en su artículo No. 06, numeral 9, y articulo 14, dice los siguientes:
Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección General del Catastro Nacional, las siguientes:
- Expedir la certificación de inscripción catastral que corresponda a cada uno de los inmuebles del país.
Artículo 14.- Calidad para declarar. Las personas con calidad para declarar un inmueble en la Dirección General del Catastro Nacional, son:
- Los propietarios legales.
- Los poseedores, siempre que demuestren la legalidad de su posesión.
- Los usufructuarios.
Los planteamientos señalados más arriba, en modo algunos fomentan invasiones, solo procuran que esas construcciones, cuyos propietarios carecen de Títulos de Propiedad, se decidirán por contratar profesionales de las Ingenierías y de la Arquitectura, porque habrá un departamento que revisará y aprobará esos planos y cálculos estructurales, sometidos por esos profesionales de la Ingeniería y Arquitectura.
De no crearse un departamento para el conocimiento y aprobación de construcciones, cuyos propietarios carecen de Títulos de Propiedad, tendremos más Construcciones Ilegales.
La vivienda es una necesidad y un derecho fundamental