El matrimonio es definido como una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado su libre consentimiento para casarse, y que son capaces según la ley, para verificar este tipo de acto.
Esa definición se encontraba en el artículo 55 de la ley 659 sobre actas del estado civil y fue ratificada en el artículo 145 de la ley nueva 4-23, que versa sobre los mismos asuntos.
Como nadie está obligado a vivir permanentemente unido según establece nuestra legislación civil, el matrimonio puede ser objeto de disolución por varias causales, entre las que se destacan la muerte de uno de los esposos, la nulidad y el divorcio. Entre estos dos últimos elementos, existen diferencias en los efectos que producen, el procedimiento que se utiliza y las causas por la que se invoca.
Veamos cómo operan estas diferencias:
a) La nulidad tiene efecto retroactivo, es decir, el matrimonio es considerado como si nunca hubiera existido; mientras que el divorcio disuelve el matrimonio para el porvenir.
b) El divorcio se solicita para disolver un matrimonio válido, mientras que la nulidad impugna un matrimonio cuya celebración se ha realizado al margen de los requisitos de validez exigidos por la Ley.
c) La demanda de divorcio debe ser solicitada por uno de los esposos o ambos; mientras que la demanda en nulidad puede ser solicitada, en algunos casos, por el padre, la madre, ascendientes, el Ministerio Público o por un tercero interesado.
Causas de nulidad de matrimonio:
• Que el matrimonio se haya realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos.
• Cuando el consentimiento esté viciado.
• Que el matrimonio haya sido contraído por esposos que no tuvieran ambos o uno de ellos la edad exigida por la Ley.
• La existencia de un matrimonio anterior.
• Que el matrimonio haya sido celebrado ante un Oficial del Estado Civil incompetente.
Las causas de divorcio:
• El mutuo consentimiento de los esposos
• La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, sean suficientes para motivar el divorcio, esta situación será apreciada por los jueces.
• La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
• El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
• La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
• Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
• El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.
• La embriaguéz habitual de uno de los esposos, o el uso inmoderado de drogas estupefacientes.
Por otra parte pudimos observar que mientras la disolución del matrimonio por divorcio puede ser en algunos casos objetos de acciones recursivas, en la nulidad no se observan estas posibilidades, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la ley sobre divorcio la sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.
En cuanto al divorcio por incompatibilidad de caracteres, es admisible el recurso de apelación contra la sentencia que lo admite; al respecto, el artículo 16 de la Ley 1306 sobre Divorcio establece: "No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia. Es procedente interponer recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelación, el cual es suspensivo de pleno derecho."
También puede ser recurrida en casación ante la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de divorcio emitida por la Corte de Apelación. Cuando el divorcio ha sido ordenado en defecto, procede el recurso de oposición.
Por el Dr. Hidian Medina.