Por: Hidian Medina Casanova


Con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la ley No. 198-11, que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, la derogada ley 659 sobre actas del Estado Civil sólo reconocía efectos jurídicos a los matrimonios oficiados por la Iglesia Católica, es decir, que aquellos matrimonios que eran celebrados por los Pastores de Iglesias Evangélicas y de otras religiones no generaban derechos ni obligaciones.


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero del 2010, hubo un considerado cambio, el artículo 55, numeral 4 de la carta magna dispone que “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.”
Dichos cambios fueron asumidos en el artículo 2 de la Ley No. 198-11 el cual modificó el párrafo 2 del artículo 55 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944 para que en lo sucesivo establezca:


Párrafo 2. Clases de matrimonios. La ley reconoce, con los mismos efectos jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil, y el religioso, que es aquel que se contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas en el país de conformidad a las leyes. Esto significa que tanto la constitución del 2010 como la ley 198-11 ampliaron la posibilidad de celebrar matrimonio a las demás iglesias, no solo se le permite a la católica como sucedía anteriormente.
En ese tenor aunque se mantiene el matrimonio canónico con todos sus efectos legales, luego de ser transcrito en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, tenemos también el matrimonio religioso; ambos están contemplados en la Ley 4-23 sobre actos del estado civil, que derogó la Ley 659, este último es el religioso, el cual le permite a las demás iglesias la oportunidad de celebrar matrimonios, cuyos efectos jurídicos también se consiguen cuando se transcriben en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, igual a como sucede con el matrimonio canónico.


Requisitos y formalidades previas para el matrimonio religioso.
Los requisitos para la transcripción de los matrimonios religiosos son los siguientes:

  • Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral de los contrayentes;
  • Actas de nacimiento de los contrayentes.
  • Dos (2) testigos, por lo menos, con sus respectivas cédulas de identidad y electoral o pasaportes vigentes, en caso de extranjeros.
  • Si uno o ambos contrayentes fueren viudos, deberá aportarse acta de defunción del cónyuge fallecido.
  • Si tienen hijos en común, los contrayentes deben aportar sus actas de nacimiento, en la cual se consigne la filiación paterna;
  • En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, constancia de soltería instrumentada en el país de origen. Si el documento no está escrito en castellano, debe ser traducido y legalizado por ante las autoridades dominicanas competentes.
    Contenidos de las actas de matrimonio religioso Las actas de matrimonio religioso deben contener:
  • La identificación clara y precisa de la iglesia a la que pertenece el oficiante especificando su estatus jurídico.
  • La dirección o ubicación del templo en que se ofició el matrimonio y lugar en que reposan los archivos correspondientes.
  • Nombres, apellidos y datos generales del oficiante.
  • Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.
  • Nombres, apellidos y datos generales de los contrayentes y testigos, así como su dirección o domicilio.
  • Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes y nombres y apellidos de los padres de ambos.
  • Testimonio de los testigos bajo promesa o juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio;
  • Firmas de los contrayentes, de los testigos y del oficiante.
  • Sello oficial de la iglesia correspondiente. Transcripción del matrimonio religioso
    Las iglesias deben entregar a la parte interesada un documento basado en un modelo que suplirá la Junta Central Electoral, mediante el cual el oficiante autorizado certifica la celebración del matrimonio de que se trate, haciendo constar los datos de los contrayentes, los testigos, la fecha de la celebración y los datos del libro donde se registró en la iglesia, y los datos del libro registro, folio y acta en que ha sido transcrito en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

  • Los matrimonios religiosos gozarán de efectos civiles, para lo cual deben ser transcritos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, en un plazo de ocho (8) días siguientes a su solemnización.

  • Si ha vencido el referido plazo establecido en este artículo y no se ha hecho la transcripción, la misma debe ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.
    Responsabilidad de la solicitud de transcripción La solicitud de transcripción en el Registro del Estado Civil está bajo la responsabilidad de la iglesia que realiza el matrimonio, la que cumplirá con los pasos siguientes:
  • La iglesia está en la obligación de expedir un acta de matrimonio textual e inextensa, debidamente firmada y sellada, acompañada de la fotocopia de todos los documentos aportados por los contrayentes;
  • La iglesia la deposita en la oficialía del Estado Civil que le corresponde;
  • La oficialía del Estado Civil inmediatamente le comunica a la iglesia los datos de libro, folio y acta;
  • La iglesia asienta estos datos en su libro y comunica los mismos a la parte interesada